RECURSO DE APELACION

EXPEDIENTE: SUP-RAP-037/99

ACTOR: COALICION ALIANZA POR MEXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO  FEDERAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

SECRETARIA: AIDE MACEDO BARCEINAS

 

 

 

 México, Distrito Federal, a siete de enero del dos mil.

 

 VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-037/99, interpuesto por la Coalición Alianza por México, en contra de las resoluciones emitidas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante las cuales se registraron los acuerdos de participación para el proceso electoral federal 1999-2000, celebrados por el Partido Revolucionario Institucional y diversas agrupaciones políticas nacionales; y

 

              R E S U L T A N D O : 

 

 1. El diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se presentaron ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral sendos acuerdos de participación para el proceso electoral federal 1999-2000, suscritos por el Partido Revolucionario Institucional y las agrupaciones políticas nacionales Frente Liberal Mexicano Siglo XXI; Cruzada Democrática Nacional; Jacinto López Moreno, Unión General de Obreros y Campesinos de México; Instituto para el Desarrollo Equitativo y Democrático, Asociación Civil; México Nuevo; Plataforma Cuatro; Praxis Democrática; Centro Político Mexicano; Familia en Movimiento y Democracia XXI.

 

 2. En sesión celebrada el día diecisiete del mismo mes y año, el órgano electoral precisado en el resultando anterior determinó, mediante resoluciones identificadas como CG163/99, CG164/99, CG165/99, CG166/99, CG167/99, CG168/99, CG169/99, CG170/99, CG171/99 y CG172/99, respectivamente, aprobar el registro de cada uno de los referidos acuerdos.

 

 Las resoluciones respectivas, adecuando la denominación de la agrupación y el nombre de su representante, son del tenor literal siguiente:

 

"CG163/99

 

Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se registra el acuerdo de participación para el proceso electoral federal 1999-2000, que suscriben el Partido Revolucionario Institucional y la Agrupación Política Nacional Frente Liberal Mexicano Siglo XXI.

 

A N T E C E D E N T E S

 

a)El Partido Revolucionario Institucional, es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, por tanto se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos y sujeto a las obligaciones que señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tal virtud, como lo dispone el articulo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se constituye como una entidad de interés publico que tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

b) En sesión ordinaria de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, otorgó registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de ciudadanos denominada "Frente Liberal Mexicano Siglo XXI", al considerar satisfecho el cumplimiento de los requisitos que para tal efecto señalan el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el acuerdo del mismo Consejo General denominado "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Por tanto, en términos de lo señalado por el numeral 33 del invocado código, se considera como una asociación ciudadana que coadyuva al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

 

c)El diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, con fundamento en el artículo 83 de los estatutos vigentes del Partido Revolucionario Institucional, se suscribió el documento denominado "declaración por el voto libre y secreto" entre el mencionado partido político, representado por los ciudadanos Licenciada Dulce María Sauri Riancho, en su calidad de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional, y el Senador Licenciado Esteban Moctezuma Barragán, Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, y las siguientes agrupaciones políticas nacionales, representadas por sus presidentes nacionales: Centro Político Mexicano, Lic. J. Antonio Pons Gutiérrez; Cruzada Democrática Nacional, Dr. Jaime Miguel Moreno Garavilla; Democracia XXI, Lic. Luis Priego Ortiz; Familia en Movimiento, Lic. Rafael Reyes Gómez; Frente Liberal Mexicano Siglo XXI, Dip. Lic. Salvador Ordaz Montes de Oca; Jacinto López Moreno, Lic. José Luis González Aguilera; México Nuevo, Lic. Benjamín Ayala Velázquez; Plataforma Cuatro, Lic. Marco Tulio Zarate Luna; Praxis Democrática, Lic. Ricardo Jiménez Merino; y el Instituto para el Desarrollo Equitativo y Democrático, representado por su Secretario General, Lic. Carlos Ríos Lara. Las cláusulas de dicho documento son las siguientes: "Primera.- 'El Partido' y 'Las Agrupaciones', se someten a establecer un programa especial para la promoción del voto ciudadano libre y secreto bajo la coordinación de 'el partido'. Segunda.- 'Las Agrupaciones' apoyan la candidatura a la presidencia de la República del Lic. Francisco Labastida Ochoa. Tercera.- 'Las Agrupaciones' se comprometen a hacer suya la plataforma electoral de 'el partido', en atención a las coincidencias de principios que sostienen con éste. Cuarta.- 'El Partido' se compromete a suscribir los acuerdos de participación particulares que convenga con cada agrupación política nacional para los comicios del año 2000, en los términos de la legislación aplicable y las disposiciones de sus documentos básicos. Quinta.- 'Las Agrupaciones' se comprometen a acatar las leyes en la materia y las disposiciones pertinentes contenidas en los documentos básicos y demás instrumentos de 'El Partido'.

A la firma de este documento concurrió, como testigo de honor el candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia de la República, Lic. Francisco Labastida Ochoa.

 

d)El diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Partido Revolucionario Institucional y la agrupación política nacional Frente Liberal Mexicano Siglo XXI, presentaron un acuerdo de participación para el proceso electoral federal mil novecientos noventa y nueve-dos mil ante la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, suscrito por la ciudadana Licenciada Dulce María Sauri Riancho, Presidenta del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional y el Ciudadano Diputado Salvador Ordaz Montes de Oca Presidente del Comite Ejecutivo Nacional de la agrupación política nacional Frente Liberal Mexicano Siglo XXI.

 

C O N S I D E R A N D O

 

1.Que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 34, párrafo 1 del código de la materia, las agrupaciones políticas nacionales, solo podrán participar en procesos electorales federales, mediante acuerdos de participación con un partido político, debiendo presentar dicho acuerdo ante el Presidente del Consejo General de conformidad con el señalado artículo 34, párrafo 2, en los plazos previstos por el artículo 64, párrafos 1 y 5 del señalado código, para efectos de su registro.

 

2.Que el acuerdo de participación suscrito a través de sus representantes por el Partido Revolucionario Institucional y la agrupación política nacional Frente Liberal Mexicano Siglo XXI, fue presentado el diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ante el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral en tiempo y forma, de conformidad con el sello de recepción, en relación con lo que disponen los numerales 34, párrafo 2 y 64, párrafos 1 y 5 el código de la materia.

 

3.Que la ciudadana, Licenciada Dulce María Sauri Riancho, Presidenta del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, se encuentra facultada para suscribir este tipo de acuerdos al tenor de lo preceptuado por el numeral 83, fracción II, en relación con el 82, fracciones I y II de los estatutos del propio partido; que asimismo, el Ciudadano Diputado Salvador Ordaz Montes de Oca, Presidente del Comite Ejecutivo Nacional de la agrupación política Frente Liberal Mexicano Siglo XXI, es la persona facultada para firmar  el acuerdo de referencia de conformidad con lo estipulado por el artículo 37, fracción V de los estatutos de la agrupación política nacional de referencia.

 

4.Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral tiene entre sus atribuciones "...Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas...", Por lo tanto, según documentos que obran en los archivos de la Dirección Ejecutiva en mención, se considera que las personas que suscribieron el acuerdo de participación que nos ocupa, se encuentran legal y estatutariamente facultadas para ello.

 

5.Que en el documento presentado, está establecido el objeto materia del acuerdo de participación, ya que sus cláusulas disponen que: "Primera. 'El Partido' y 'La Agrupación' convienen en postular conjuntamente la candidatura para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para el período 2000-2006, del Lic. Francisco Labastida Ochoa. Segunda. 'La Agrupación' hace suya por sus coincidencias en materia de principios para la acción política, la plataforma electoral que el partido registre ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Tercera. 'La Agrupación' apoyará las candidaturas postuladas por 'El Partido', en los comicios del año 2000, y desarrollará las actividades de proselitismo que en forma especifica acuerde con 'El Partido'. Cuarta. En las actividades referidas en la cláusula anterior, 'La Agrupación' utilizará el emblema de 'El Partido'. Solo en los casos que 'La Agrupación' y 'El Partido' lo acuerden, la agrupación podrá utilizar su emblema conjuntamente con el emblema de 'El Partido' en la propaganda de campaña. Quinta. 'El Partido' se compromete a suscribir con 'La Agrupación' los acuerdos de participación que convengan para la postulación de candidatos para la elección de Diputados y Senadores al H. Congreso de la Unión, en los términos de la legislación aplicable y las disposiciones de sus documentos básicos. Sexta. 'El Partido' y 'La Agrupación' se comprometen a promover la participación más amplia de la ciudadanía en los comicios federales del año 2000, a través de su voto libre y secreto en la jornada electoral del 2 de julio del mismo año y, al efecto, alentarán la realización de programas especiales que coadyuven al fortalecimiento de la vida democrática en el país."

 

6.Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó en la sesión del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, los Lineamientos, Formatos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales; que el lineamiento Décimo Quinto establece que el informe anual sobre el origen y destino de los recursos de las agrupaciones políticas nacionales, serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios realizados durante el ejercicio. Asimismo, se deberán reportar las aportaciones en efectivo y en especie que la agrupación política nacional realice a partidos políticos para campañas electorales; y que el mismo lineamiento agrega que en  caso de existir acuerdo de participación, se deberán señalar los datos de identificación del mismo.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Presidente del Consejo General concluye que el acuerdo de participación para el proceso electoral federal mil novecientos noventa y nueve-dos mil, presentado por el Partido Revolucionario Institucional y la agrupación política nacional Frente Liberal Mexicano Siglo XXI reúne los requisitos legales necesarios para su registro.

 

En consecuencia, el Consejo General propone que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 9o. y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los numerales 34, párrafo 2; 64 párrafo 1; 83, párrafo 1, inciso p); y 93, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 81 y 82, párrafo 1, incisos g) y z), del citado ordenamiento legal al señalado órgano máximo de dirección del Instituto Federal Electoral dicte la siguiente:

 

R E S O L U C I O N

 

Primero.- Procede el registro del acuerdo de participación para el proceso electoral federal mil novecientos noventa y nueve-dos mil, suscrito por el Partido Revolucionario Institucional y la agrupación política nacional Frente Liberal Mexicano Siglo XXI, en los términos de los considerandos de esta resolución.

 

Segundo.- El Partido Revolucionario Institucional y la agrupación política nacional Frente Liberal Mexicano Siglo XXI, deberán informar a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y de las Agrupaciones Políticas Nacionales del Consejo General, de las aportaciones que en efectivo o en especie se efectúen al partido. Dichas aportaciones se computarán para los efectos de topes de gastos de campaña.

 

Tercero.- Notifíquese en sus términos personalmente la presente resolución al Partido Revolucionario Institucional y a la agrupación política nacional denominada Frente Liberal Mexicano Siglo XXI, e inscríbase en el libro respectivo que al efecto lleva el Instituto Federal Electoral.

 

Cuarto.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación.

 

La presente resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 17 de diciembre de 1999."

 

 3. Inconforme con las determinaciones anteriores, la coalición denominada Alianza por México, integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, de la Sociedad Nacionalista, Convergencia por la Democracia y Alianza Social, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, Jesús Ortega Martínez, el veintiuno de diciembre del año pasado, interpuso recurso de apelación, en el cual hace valer los siguientes:

 

"A G R A V I O S

 

I. FUENTE DE AGRAVIO.-

 

1.- Le causa agravio a la coalición que represento el punto PRIMERO y SEGUNDO de cada una de las resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por lo que hace al primer resolutivo, es por el cual se dicta la procedencia al registro del acuerdo de participación con todas y cada una de las Agrupaciones Políticas Nacionales y con respecto al segundo resolutivo que se refiere únicamente a la información que se debe rendir a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y de las Agrupaciones Políticas Nacionales del Consejo General de las aportaciones en efectivo o en especie que efectúen las Agrupaciones al partido y que dichas aportaciones se computarán para los efectos de topes de gastos de campaña, pero no señala que será lo pertinente si el partido hace alguna aportación en efectivo o en especie a las Agrupaciones Políticas, lo cual causa falta de certeza para efectos de topes de gastos de campaña.

 

2.- En relación con la Cláusula Cuarta de todos y cada uno de los Acuerdos de Participación celebrados con el Partido Revolucionario Institucional, se advierte la violación a varias disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con respecto a la utilización del emblema del mencionado partido y de las Agrupaciones Políticas.

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- 14, 16 y 41 fracción III párrafo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 33 párrafo 2, 34, párrafo 1 y 3, 38 párrafo 1 incisos a) y d), 49-A y 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con respecto a los constitucionales respecto al artículo 14 porque al aprobarse dicho Acuerdo no se realizó una interpretación jurídica, sistemática y funcional de la ley, en relación con los artículos señalados del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual quiere decir que se viola el principio de legalidad que debe imperar en cualquier resolución de la Autoridad, ya que no se siguieron además los principios rectores que señala el artículo 41 que deben imperar en el funcionamiento del Instituto Federal Electoral, como son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.  Por lo que hace a los artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se violan en perjuicio de la coalición que represento por las razones que más adelante se señalan.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.-

1.- En representación de la coalición que represento se considera que los acuerdos de participación no debieron haber sido aprobados o en el caso de aprobarlo en lo general debió el Consejo General haber prevenido a las partes en virtud de la cláusula Cuarta de todos y cada uno de los Acuerdos de Participación que señalan textualmente: EN LAS ACTIVIDADES REFERIDAS EN LA CLÁUSULA ANTERIOR, LA AGRUPACIÓN UTILIZARÁ EL EMBLEMA DEL PARTIDO, SOLO EN LOS CASOS QUE LA AGRUPACIÓN Y EL PARTIDO LO ACUERDEN, LA AGRUPACIÓN PODRÁ UTILIZAR SU EMBLEMA CONJUNTAMENTE CON EL EMBLEMA DEL PARTIDO EN LA PROPAGANDA DE CAMPAÑA.

Lo anterior, lo podemos dividir en 2 partes y asimismo en 2 violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por la inserción de tal cláusula.

 

Por un lado se señala ...LA AGRUPACIÓN UTILIZARÁ EL EMBLEMA DE EL PARTIDO SOLO EN LOS CASOS QUE LA AGRUPACIÓN Y EL PARTIDO LO ACUERDEN..., lo anterior es una violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que las Agrupaciones Políticas Nacionales no pueden ostentarse con el emblema de un partido político para hacer actos de proselitismo porque de lo contrario esta violando el artículo 38 párrafo 1 inciso d) que se refiere a ostentarse con la denominación, emblema, color o colores que tengan registrados ante el Instituto Federal Electoral, debido a que causaría confusión en determinar si se trata del Partido político, en este caso, el Partido Revolucionario Institucional o de alguna de las Agrupaciones Políticas Nacionales antes mencionadas, puesto que la Agrupación debe ostentarse con su emblema propio y colores registrados y al usar el emblema del Partido Revolucionario Institucional se estaría también haciendo uso de su denominación, lo cual lo prohíbe el artículo 33 párrafo 2 que textualmente señala: LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES NO PODRÁN UTILIZAR BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA LAS DENOMINACIONES DE PARTIDO O PARTIDO POLÍTICO y por consiguiente, además se viola el artículo 38, párrafo 1, inciso a), que se refiere a que los partidos políticas y las Agrupaciones Políticas Nacionales deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales.

 

La segunda violación se da cuando la cláusula referida señala: ... LA AGRUPACIÓN PODRÁ UTILIZAR SU EMBLEMA CONJUNTAMENTE CON EL EMBLEMA DE EL PARTIDO EN LA PROPAGANDA DE CAMPAÑA, sin embargo, lo anterior no esta permitido puesto que el artículo 34, párrafo 3 señala textualmente lo siguiente: EN LA PROPAGANDA Y CAMPAÑA ELECTORAL SE PODRÁ MENCIONAR A LA AGRUPACIÓN PARTICIPANTE.

 

Como podemos ver el mencionado artículo sólo permite que se pueda mencionar a la Agrupación, pero nunca establece que puedan aparecer conjuntamente los emblemas del Partido y las Agrupaciones.

 

De no modificarse la cláusula anterior, conllevaría en el fondo a que se puedan realizar actos de campaña y propaganda con el nombre de la Agrupación, pero no con el emblema del Partido Revolucionario Institucional, lo anterior equivale actos de ilegalidad porque no se sabría quien organiza un acto de proselitismo o campaña y por consiguiente no habría certeza en dichos actos y en caso de alguna irregularidad no se podría determinar claramente a quien se debe sancionar.

 

2.- Por otro lado, cabe señalar que además de lo antes expuesto, en los Acuerdos de Participación también es notable la omisión respecto a las aportaciones que realice el Partido Político a las Agrupaciones Políticas Nacionales, puesto que de los propios proyectos de resolución respecto a los Acuerdos de Participación sólo se desprende la posibilidad de que las Agrupaciones Políticas realicen aportaciones al Partido político, incluso, ni los propios Acuerdos de Participación señalan nada al respecto para efectos de fiscalización, sino que como ya se ha mencionado son los proyectos de resolución los que prevén como única posibilidad sujetar a las Agrupaciones a los Lineamientos, Formatos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora aprobados en 1997, en cuanto a que los ingresos totales y ordinarios realizados se deberán reportar las aportaciones en efectivo y en especie que la Agrupación Política Nacional realice al Partido político para campañas electorales, pero no señala que será lo aplicable a la inversa de lo anterior, es decir, las aportaciones en efectivo o en especie que haga el Partido a las Agrupaciones, no señala cual sería el tratamiento para efectos de topes de gastos de campaña, además no se señala en los Acuerdos si existirá algún órgano de finanzas que se encargará de rendir los informes para efectos de los Acuerdos de Participación, lo anterior produce incertidumbre porque conllevaría en el fondo a que el Partido Revolucionario Institucional pueda excederse de sus topes de gastos de campaña con el pretexto de que quien lo realizó en realidad fue la Agrupación Política Nacional, por lo tanto, como podemos ver falta fundamentación y sobre todo motivación en cada una de las resoluciones impugnadas que debió establecer la prohibición a la que ya se ha hecho  referencia.

 

Es necesario que se haga expresa la prohibición a que hemos hecho referencia porque de lo contrario habría la posibilidad de que esto se realice y en consecuencia podrían hacer uso las agrupaciones políticas a que puedan realizar gastos de campaña otorgados por el Partido Revolucionario Institucional, situación que no la permite el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que sólo se permite que realicen gastos de campaña los Partidos Políticos y no así las Agrupaciones Políticas Nacionales, de una interpretación correcta del artículo 49-A podemos decir que los únicos que reciben un financiamiento para gastos de campaña son los partidos políticos y que de hecho quienes presenta informes de gastos de campaña a la Comisión de Fiscalización son sólo los Partidos Políticos y no las Agrupaciones Políticas, esto relacionándolo con el artículo 182-A, se refiere a las actividades de gastos de campaña que pueden realizar los Partidos Políticos, candidatos y coaliciones para efectos de topes de gastos de campaña, pero no se refiere en ningún momento a las Agrupaciones Políticas, y si a esto agregamos todavía que quienes pueden registrar candidatos son sólo los Partidos Políticos podemos concluir que las agrupaciones Políticas no pueden recibir ningún tipo de apoyo para gastos de campaña a través del Partido Político, refuerza lo anterior el hecho de que no se prevea ni en los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a Partidos Políticos Nacionales ni en los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a Agrupaciones Políticas Nacionales, lo cual deja claro que el Partido Político no puede realizar aportaciones en efectivo o en especie a la Agrupación Política Nacional para efectos de Gastos de campaña y no sería coincidencia que así se pretendiera hacer porque si el Partido Político pretende dar oportunidad para facultar a que se use su emblema en actos de campaña podría también existir la posibilidad de que el mismo realizará aportaciones para que las Agrupaciones realicen gastos de campaña, por lo que se reitera la necesidad de que se establezca en todas y cada una de las resoluciones la prohibición de que se realicen dichas aportaciones con el objeto de que se destinen para gastos de campaña".

 

 

 

 4. Mediante escrito presentado el veintisiete de diciembre siguiente, el Partido Revolucionario Institucional compareció como tercero interesado, realizando las manifestaciones que estimó pertinentes.

 

 5. Recibidas que fueron por este órgano jurisdiccional las constancias remitidas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, por acuerdo de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente respectivo al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 6. Por proveído de siete de enero del año dos mil, el Magistrado Instructor admitió la demanda y agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

              C O N S I D E R A N D O S :

 

 I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 44, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 II. Previo al análisis de la cuestión de fondo expuesta, se procede al examen de la causa de desechamiento que hace valer el partido político tercero interesado, al ser su estudio preferente, pues en caso de actualizarse, se haría innecesario el estudio de la controversia planteada en el presente medio de impugnación.

 

 El Partido Revolucionario Institucional manifiesta, básicamente, que la transcripción deficiente y alterada que realiza la coalición promovente de la cláusula cuarta de los acuerdos de participación para el proceso electoral 1999-2000, celebrados entre diversas agrupaciones políticas nacionales y el Partido Revolucionario Institucional, cuyo registro por la autoridad electoral se controvierte, hace que no exista jurídicamente y por tanto, no pueda ser materia del presente recurso de apelación, de ahí que por su evidente frivolidad, deba ser desechado atento a lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 El alegato anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional es infundado, por carecer de sustento jurídico que lo soporte.

 

 El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, vigésima primera edición, mil novecientos noventa y dos, Editorial Espasa Calpe, Sociedad Anónima, página 998, en la acepción más representativa del vocablo frívolo, señala que proviene del latín frivolus, estimándose como un adjetivo que denota ligereza, veleidosidad, insustancialidad.

 

 Así, puede decirse que el término frívolo contenido en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el tercero interesado invoca como causa de desechamiento, tiene relación con medios de impugnación cuyo contenido sea inconsistente, insubstancial o carezca de materia, es decir, que se contraiga a cuestiones sin importancia, sin fondo, o de poca substancia.

 

 También debe tenerse en cuenta que el artículo 60 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, establece que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el medio de impugnación evidentemente frívolo, a propuesta del Magistrado Instructor, deberá ser desechado de plano, cuando a juicio de esta Sala sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o aquél evidentemente no pueda alcanzar su objeto.

 

 En el caso, en concepto de esta Sala el recurso de apelación interpuesto por la coalición denominada Alianza por México, no puede estimarse carente de materia o importancia o que sea insubstancial, pues no obstante que de un análisis comparativo del texto de la cláusula cuarta que la parte actora transcribe en su demanda y del que se contiene en las copias certificadas expedidas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, se advierte que los mismos no coinciden en su integridad, tal discrepancia es insuficiente para considerar la actualización de la causa de desechamiento en estudio, tomando en consideración que la inconforme se ocupa de cuestiones que, sin prejuzgar sobre su procedencia o improcedencia, podrían implicar violaciones a normas electorales sustantivas que, en su caso, serían aptas para satisfacer su pretensión, y obtener la modificación o revocación de las determinaciones de registro controvertidas.

 

 En efecto, en la página tres de la demanda del presente recurso, materia de esta resolución, la promovente manifiesta que la cláusula cuarta de todos y cada uno de los acuerdos de participación en cuestión, textualmente señala:

 

"EN LAS ACTIVIDADES REFERIDAS EN LA CLÁUSULA ANTERIOR, LA AGRUPACIÓN UTILIZARÁ EL EMBLEMA DEL PARTIDO, SOLO EN LOS CASOS QUE LA AGRUPACIÓN Y EL PARTIDO LO ACUERDEN, LA AGRUPACIÓN PODRÁ UTILIZAR SU EMBLEMA CONJUNTAMENTE CON EL EMBLEMA DE EL PARTIDO EN LA PROPAGANDA DE CAMPAÑA".

 

 En las copias certificadas expedidas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que obran a fojas 40 a 70 de autos, se consigna que el texto de la referida cláusula, literalmente establece:

 

"En las actividades referidas en la cláusula anterior, "La Agrupación" utilizará el emblema de "El Partido". Sólo en los casos que "La Agrupación" y "El Partido" lo acuerden, "La Agrupación" podrá utilizar su emblema conjuntamente con el emblema de "El Partido" en la propaganda de campaña".

 

 De las anteriores transcripciones puede apreciarse la mínima variación que presenta el texto de la primera con respecto al de la segunda, en tanto que solo se altera lo resaltado con negrillas, cambiando un punto y seguido por una coma, sin que se advierta un cambio trascendente en la sustancia de su contenido, de ahí que no pueda considerarse que por esa mínima modificación, el medio de impugnación carezca de inconsistencia, o bien, sea de poca importancia o sea insubstancial. En consecuencia, es de concluirse que en el presente caso, no se actualiza la causa de desechamiento prevista en el artículo 9, párrafo 3 del ordenamiento legal invocado con antelación, relativa a que el presente medio de impugnación resulte evidentemente frívolo.

 

 III. En relación con el fondo de la inconformidad planteada, el recurrente aduce en vía de agravios, medularmente, lo siguiente:

 

 1. Que los acuerdos de participación celebrados entre el Partido Revolucionario Institucional con cada una de las diez agrupaciones políticas nacionales que precisa, no debieron ser aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en tanto que la cláusula cuarta, al señalar que: "En las actividades referidas en la cláusula anterior, la agrupación utilizará el emblema del partido, sólo en los casos que la agrupación y el partido lo acuerden, la agrupación podrá utilizar su emblema conjuntamente con el emblema de el partido en la propaganda de campaña", genera dos violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que:

 

 a) Al establecer que "... la agrupación utilizará el emblema de el partido sólo en los casos que la agrupación y el partido lo acuerden..." viola el ordenamiento antes indicado, en tanto que las agrupaciones políticas no pueden ostentarse con el emblema de un partido político para hacer actos de proselitismo, pues con ello se conculca lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que les impone la obligación de ostentarse con la denominación, emblema, color o colores que tengan registrados ante el Instituto Federal Electoral, y al hacerlo con el emblema del partido, causarían confusión respecto de si la actividad realizada es del partido político o de alguna de las agrupaciones políticas; además que al utilizar el emblema del Partido Revolucionario Institucional se estaría también haciendo uso de la denominación de este instituto político, contraviniéndose el artículo 33, párrafo 2, del mismo código.

 

 b) La previsión contenida en la cláusula cuarta de que "... la agrupación podrá utilizar su emblema conjuntamente con el emblema de el partido en la propaganda de campaña..." contraviene lo dispuesto por el artículo 34, párrafo 3, del referido ordenamiento legal, tan solo autoriza que en la propaganda y campaña electoral se podrá mencionar a la agrupación participante, pero no establece que puedan aparecer conjuntamente los emblemas del partido y las agrupaciones, de ahí la necesidad de modificar la cláusula cuarta, de lo contrario puede conllevar a que se realicen actos de campaña y propaganda con el nombre de la agrupación, pero con el emblema del Partido Revolucionario Institucional, lo que generaría actos de ilegalidad e incertidumbre porque no se sabría quién organiza los actos de proselitismo y, en caso de aparecer alguna irregularidad, no se podría determinar a quién sancionar.

 

 2. Que los acuerdos de participación son omisos en establecer lo relativo a las aportaciones en efectivo o en especie que haga el partido político a las agrupaciones, así como su tratamiento para efectos de topes de gastos de campaña, además de no contemplarse la existencia de algún órgano de finanzas encargado de rendir los informes para efectos de los acuerdos de participación, lo cual genera incertidumbre, pues el Partido Revolucionario Institucional puede exceder los topes de gastos de campaña, pretextando que fueron realizadas por la agrupación política, lo que no es posible en tanto que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sólo autoriza a los partidos políticos realizar gastos de campaña y no así a las agrupaciones políticas, como se desprende de una interpretación de los artículos 49-A y 182-A del ordenamiento antes invocado.

 

 El primero de los motivos de inconformidad expuestos, a juicio de este órgano jurisdiccional resulta infundado, atento a las consideraciones que a continuación se exponen.

 

 Con motivo de la reforma legal en materia electoral efectuada en el año mil novecientos noventa y seis, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales hizo resurgir la figura jurídica de las agrupaciones políticas, mismas que tienen como antecedente inmediato las organizaciones de ciudadanos que la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales vigente en mil novecientos setenta y siete, denominó "asociaciones políticas nacionales", creadas como complemento al sistema de partidos y como alternativas viables para que los grupos de ciudadanos con una presencia ideológico política menor que los partidos, pudieran contribuir de manera organizada en la actividad a desplegarse en el campo político; dichas asociaciones, a partir de mil novecientos noventa desaparecieron de la legislación anterior.

 

 La reforma electoral de mil novecientos noventa y seis, al rescatar la figura de las agrupaciones políticas, destaca que debido al creciente interés de la sociedad por los asuntos políticos del país, se hace conveniente volver a establecer formas de asociación ciudadana que coadyuven al desarrollo de la vida política nacional, preservando en todo momento, que es a través de los partidos políticos como los ciudadanos pueden acceder al ejercicio del poder público.

 

 Así, en la exposición de motivos de la reforma aludida se señala:

 

"... En relación con las formas de asociación ciudadana, se propone con esta iniciativa la figura de las "agrupaciones políticas nacionales", que tendrán como propósito central coadyuvar al desarrollo de la vida democrática del país mediante el fomento a la participación política de los ciudadanos.

 

Para garantizar este objetivo, se exigirá que las asociaciones interesadas cumplan con requisitos vinculados a su presencia pública y al conocimiento de su trayectoria en la realización de actividades políticas. Por esta razón, el artículo 35 del Código establecería como requisitos para otorgar el registro correspondiente contar con un mínimo de 7,000 asociados, con un órgano directivo y con delegaciones en por lo menos diez entidades federativas, así como disponer de documentos básicos y de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

 

Como derecho de las agrupaciones políticas nacionales, se propone instituir los de gozar de un régimen fiscal especial; contar con financiamiento público para apoyar sus actividades editoriales, de educación, de capacitación política y de investigación socio-económica y política, así como un fondo para apoyar sus actividades ordinarias permanentes. Se establece, de forma complementaria, su derecho a suscribir acuerdos de participación electoral con los partidos políticos por sí mismos o aún estando éstos coaligados."

 

 

 Por otra parte, las agrupaciones políticas nacionales tienen la posibilidad de conformarse como partidos políticos, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo 24, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes entre otros, en contar con tres mil afiliados en por lo menos diez entidades federativas, o bien tener trescientos afiliados en por lo menos cien distritos electorales uninominales, sin que en ningún caso el número total de sus afiliados en el país pueda ser inferior al cero punto trece por ciento del Padrón Electoral Federal, que haya sido utilizado en el elección federal ordinaria anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

 

 Ahora bien, respecto de las agrupaciones políticas nacionales, los artículos 33 y 34 del mencionado código electoral federal, disponen:

 

"ARTICULO 33.

 

1. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

 

2. Las agrupaciones políticas nacionales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de "partido" o "partido político".

 

ARTICULO 34.

 

1. Las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político. No podrán hacerlo con coaliciones. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por el partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.

 

2. El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su registro ante el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los plazos previstos en el artículo 64, párrafo 1 y 5, de este Código, según corresponda.

 

3. En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante.

 

4. A las agrupaciones políticas nacionales les será aplicable en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 38, 49-A y 49-B, así como lo establecido en los párrafos 2 y 3 del artículo 49 de este Código".

 

 De los preceptos anteriores, se obtiene que:

 

 a) Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que tienen como finalidad coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como en la creación de una opinión pública mejor informada.

 

 b) Las agrupaciones políticas no pueden utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de "partido" o "partido político".

 

 c) Estas asociaciones pueden participar en los procesos electorales federales solo mediante acuerdos de participación con un partido político.

 

 d) Las candidaturas surgidas de dichos acuerdos serán registradas por el partido político que forma parte de los acuerdos antes mencionados, y votadas con la denominación, emblema, color o colores del partido.

 

 e) En la propaganda y campaña electoral, se puede mencionar a la agrupación participante.

 

 f) Las agrupaciones políticas también están sujetas, en lo conducente, a lo dispuesto por los artículos 38, 49-A y 49-B, así como a lo establecido en los párrafos 2 y 3 del artículo 49 del código electoral federal, aplicables específicamente a los partidos políticos, en cuanto a sus obligaciones, financiamiento, rendición de cuentas y fiscalización.

 

 Como se observa de la exposición de motivos y de los artículos antes invocados, se autoriza la intervención de las agrupaciones políticas en los procesos electorales federales, a través de acuerdos de participación que suscriban con un partido político, lo que permite concluir que la intención del legislador fue crear un espacio legal para que aquellas organizaciones de ciudadanos que no se encuentran estructuradas como partidos políticos, puedan manifestarse en los procesos electorales apoyando determinadas candidaturas a través de su asociación con algún partido político, reconociéndose como figura predominante y monopólica a los partidos políticos como los únicos entes que permiten a los ciudadanos el acceso al poder público, acorde con la disposición expresa del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual la legislación electoral federal establece que las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por el partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste, lo cual se entiende ya que se trata de organizaciones de diferente alcance y magnitud.

 

 Es evidente que la participación que autoriza la ley a las agrupaciones políticas nacionales en los procesos electorales, se da a través de reunir la capacidad política e ideológica de éstas con un ente de mayor presencia y actividad política como lo son los partidos políticos, a efecto de integrar su fuerza a la de éstos para competir en una elección, lo que conlleva la realización de una serie de actividades propias de toda contienda electoral, tales como propaganda y proselitismo.

 

 Así, al disponer el artículo 34, párrafo 1 del ordenamiento electoral federal, que en la propaganda y campaña electoral pueda mencionarse a la agrupación participante, reconoce que tales actos deban realizarse preponderantemente por el partido político, cuestión que se justifica considerando que éste es quien registra al candidato, el que será votado bajo la denominación, emblema y color o colores del partido que lo postula, evidenciando la intervención de la agrupación política nacional como entidad de apoyo en la realización de actividades proselitistas y de campaña, en coadyuvancia con los partidos políticos y candidatos propuestos, en el respectivo proceso electoral.

 

 En la especie, las agrupaciones políticas denominadas Frente Liberal Mexicano Siglo XXI; Cruzada Democrática Nacional; Jacinto López Moreno, Unión General de Obreros y Campesinos de México; Instituto para el Desarrollo Equitativo y Democrático, Asociación Civil; México Nuevo; Plataforma Cuatro; Praxis Democrática; Centro Político Mexicano; Familia en Movimiento y Democracia XXI, el diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve suscribieron con el Partido Revolucionario Institucional acuerdos de participación para el presente proceso electoral federal, según se advierte de las copias certificadas expedidas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, que aparecen de las fojas 40 a la 70 de autos, al tenor, en todos los casos, de las cláusulas siguientes:

 

"PRIMERA. "El Partido" y "La Agrupación" convienen en postular conjuntamente la candidatura para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para el período 2000-2006, del Lic. Francisco Labastida Ochoa.

 

SEGUNDA. "La Agrupación" hace suya por sus coincidencias en materia de principios para la acción política, la plataforma electoral que el partido registre ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

TERCERA. "La Agrupación" apoyará las candidaturas postuladas por "El Partido", en los comicios del año 2000, y desarrollará las actividades de proselitismo que en forma específica acuerde con "El Partido".

 

CUARTA. En las actividades referidas en la cláusula anterior, "La Agrupación" utilizará el emblema de "El Partido". Sólo en los casos que la "La Agrupación" y "El Partido lo acuerden, "La Agrupación" podrá utilizar su emblema conjuntamente con el emblema de "El Partido" en la propaganda de campaña.

 

QUINTA. "El Partido" se compromete a suscribir con "La Agrupación" los acuerdos de participación que convengan para la postulación de candidatos para la elección de diputados y senadores al H. Congreso de la Unión, en los términos de la legislación aplicable y las disposiciones de sus documentos básicos.

 

SEXTA. "El Partido" y "La Agrupación", se comprometen a promover la participación más amplia de la ciudadanía en los comicios federales del año 2000, a través de su voto libre y secreto en la jornada electoral del 2 de julio del mismo año y, al efecto, alentarán la realización de programas especiales que coadyuven al fortalecimiento de la vida democrática en el país."

 

 De lo anterior, se aprecia que el acuerdo de voluntades firmado por las agrupaciones políticas que han quedado especificadas, es para participar en el proceso electoral mil novecientos noventa y nueve-dos mil, para postular conjuntamente al Licenciado Francisco Labastida Ochoa, como candidato para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 Ahora bien, la inconformidad de la coalición actora en el agravio en estudio, se centra en la aprobación de los acuerdos de participación celebrados por las agrupaciones políticas antes especificadas y el Partido Revolucionario Institucional, ya que en su concepto, una agrupación política nacional no puede ostentarse con el emblema y denominación de un partido político, ni utilizar su emblema conjuntamente con el del partido como se establece en la cláusula cuarta de tales acuerdos, pues ello viola lo dispuesto por los artículos 33, párrafo 2, 34, párrafo 3 y 38, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al causar confusión e incertidumbre ante la imposibilidad de determinar si es la agrupación o el partido político quien realiza los actos de proselitismo.

 

 Es necesario aclarar que la coalición actora en su escrito de demanda modifica la puntuación en la redacción de la cláusula cuarta de los convenios de participación suscritos por las agrupaciones políticas antes enumeradas y el Partido Revolucionario Institucional, pretendiendo con ello dar alcances diversos a los que tal cláusula tiene y en los que sustenta su inconformidad.

 

 Del texto de la cláusula en comento que se advierte de las copias certificadas remitidas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral a este tribunal, se desprenden dos hipótesis, que son:

 

 a) En las actividades referidas en la cláusula tercera (actos de proselitismo que en forma específica acuerde con "El Partido"), "La Agrupación" utilizará el emblema de "El Partido".

 

 b) Sólo en los casos que "La Agrupación" y "El Partido" lo acuerden, "La Agrupación" podrá utilizar su emblema conjuntamente con el emblema de "El Partido" en la propaganda de campaña.

 Lo anterior, es alterado por la parte recurrente, al expresar su agravio, puesto que sostiene que en la cláusula mencionada se señala, por un lado que:

 

"... LA AGRUPACIÓN UTILIZARÁ EL EMBLEMA DE EL PARTIDO SÓLO EN LOS CASOS QUE LA AGRUPACIÓN Y EL PARTIDO LO ACUERDEN..."

 

 Por otra parte, que:

 

"LA AGRUPACIÓN PODRÁ UTILIZAR SU EMBLEMA CONJUNTAMENTE CON EL EMBLEMA DE EL PARTIDO EN LA PROPAGANDA DE CAMPAÑA".

 

 De donde se desprende que la parte actora en dicha transcripción suprime el punto y seguido que va al final de la palabra "partido", separando la siguiente idea.

 

 Por tanto, para efectos de resolver respecto del motivo de inconformidad alegado en relación con la cláusula multicitada, se tomará en consideración los términos en que se encuentra redactada en los convenios que fueron entregados al Instituto Federal Electoral para su registro, y que en copias certificadas corren agregadas a los autos.

 

 Precisado lo anterior, esta Sala Superior no advierte la transgresión que alega la coalición recurrente, si se toma en consideración que los acuerdos de fecha diez de diciembre del año próximo pasado, fueron elaborados para que las diversas agrupaciones políticas firmantes y el Partido Revolucionario Institucional, participaran en forma conjunta en el presente proceso electoral federal para la postulación de un candidato común al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que las estipulaciones que los conforman deban circunscribirse a esa finalidad; consecuentemente, el hecho de que se hubiere convenido la utilización por parte de las agrupaciones políticas participantes del emblema del instituto político citado, no es violatorio de precepto legal alguno, en virtud de que se limita a actividades específicas, como son los actos de proselitismo y de campaña electoral en relación con la candidatura surgida de ese acuerdo de participación, lo que es acorde con la disposición expresa del artículo 34, párrafo 1 del código electoral federal, el cual establece que las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación, serán registradas por el partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores del mismo y, en esa medida, la intervención de las agrupaciones políticas en las actividades que han quedado mencionadas, en apoyo a la candidatura estipulada en el acuerdo de participación, por lo que necesariamente debe utilizarse el emblema del partido político que lo registró, y no el de la agrupación política, puesto que ésta, por disposición de la ley, no puede postular candidatos a los cargos de elección popular ni llevar a cabo actos de campaña por sí mismas y en beneficio de su agrupación, sino únicamente en favor del partido político con el que celebran convenio de participación.

 

 Consecuentemente, el emblema del partido político únicamente podrá ser utilizado por las agrupaciones políticas en actos de proselitismo en apoyo de la candidatura registrada por aquél, sin que lo puedan emplear en actividades propias de la agrupación, siendo ésto la razón por la cual no puede sostenerse que en este contexto la agrupación política se esté ostentando como partido político y, por ende, que se transgreda lo dispuesto por los numerales que la recurrente estima conculcados.

 

 Lo anterior se robustece si se toma en cuenta que la naturaleza del convenio de participación de las agrupaciones políticas en los procesos electorales, responde a la conjugación de fuerzas con un partido político que impera, en tanto que éste constituye un ente, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le corresponde contribuir a la integración de la representación nacional y como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, en esa medida, es lógico considerar que los actos de campaña se realicen bajo la denominación, emblema y colores del partido político con el que decidieron participar, pues tanto aquéllas como éste contienden en una causa común, para postular a los candidatos que surjan de los acuerdos de participación.

 

 En oposición a lo alegado por la parte actora, lo que podría causar confusión sobre el electorado, sería que las agrupaciones políticas nacionales, basándose en los acuerdos de participación suscritos con determinado partido político, realizaran actos de proselitismo utilizando su propia denominación y emblema, puesto que la ciudadanía podría considerar que los actos efectuados son en relación con un candidato de la agrupación política de que se trate, lo que sería violatorio de la ley, ya que existe disposición expresa en el sentido de que únicamente los partidos políticos pueden registrar candidatos y porque la candidatura pertenece al partido que la registró; de ahí que la estipulación relativa a que las agrupaciones políticas actúen con el emblema del partido político que registre al candidato, es acorde a las disposiciones legales, en virtud de que evidencia la vinculación necesaria que existe entre el candidato y el partido político, lo que lejos de crear confusión, se apega al principio de certeza del proceso electoral.

 

 Así, la aplicación de las disposiciones contenidas en los numerales 33 párrafo 2 y 38, párrafo 1, inciso d) del código electoral federal, debe ser entendida en el contexto de actividades que les es permitido realizar a las agrupaciones políticas por la misma ley conforme a su naturaleza y fuera de su participación en los procesos electorales, es decir, en forma independiente del actuar conjunto con los partidos políticos, como son las dirigidas a desarrollar la vida democrática y de la cultura política, así como crear una opinión pública mejor informada, pues la intención del legislador al hacer resurgir esta figura, fue precisamente distinguirla de los partidos políticos y, en ese sentido, se entiende que las agrupaciones políticas no puedan utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de "partido" o "partido político" y que deban ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados.

 

 Por lo que hace al alegato relativo a que del artículo 34, párrafo 3 del ordenamiento sustantivo electoral no se deriva el que los emblemas del partido y las agrupaciones participantes, puedan aparecer conjuntamente, cabe decir que el mismo es infundado, habida cuenta que, precisamente tal disposición, al establecer la posibilidad de que en la propaganda y campaña electoral se pueda mencionar a la agrupación participante, denota la intención del legislador de hacer evidente la presencia de las agrupaciones políticas que mediante acuerdos de participación, intervengan como coadyuvantes de los partidos políticos en actividades de propaganda y campaña electoral, sin que esto pueda limitarse, como lo pretende la coalición recurrente, al simple señalamiento de la denominación de la agrupación, en tanto que otra forma de identificar a la agrupación que participa, es mediante la inclusión de su emblema, al constituir ambas el elementos identificatorio de tal ente.

 

 Además, como se ha mencionado, la agrupación política puede realizar actos de proselitismo en favor del partido político con el que celebró el convenio de participación, por así derivarse de lo señalado en el artículo 34, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tanto, la utilización del emblema, según ha quedado expuesto, no puede crear confusión alguna, pues los actos de promoción o de proseltismo son en relación con el candidato registrado por el partido político.

 

 En consecuencia, en concepto de este tribunal, no se infringe disposición alguna, con la circunstancia de que se haya convenido la aparición conjunta de los emblemas del partido y de la agrupación participante.

 

 En mérito de lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que el actuar del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el aspecto que se analiza, no se apartó del principio de  legalidad, de ahí lo infundado del primero de los motivos de inconformidad expresados por el apelante.

 

 En el segundo concepto de queja, la coalición actora fundamentalmente manifiesta que los acuerdos de participación que fueron objeto de registro por parte de la autoridad responsable, son omisos en establecer lo relativo a las aportaciones que en efectivo o en especie realice el Partido Revolucionario Institucional a las diversas agrupaciones firmantes y su tratamiento para efectos de topes de gastos de campaña, lo que, a su juicio, podría dar lugar a que a través de canalizar recursos a las agrupaciones políticas asociadas, se rebasaran los topes de gastos de campaña, de donde infiere la necesidad de incorporar en el clausulado de los acuerdos de mérito, la prohibición de que el partido político pueda otorgar recursos a las agrupaciones políticas para realizar actos de proselitismo y campañas electorales.

 

 El agravio en cuestión, a juicio de esta Sala Superior, resulta inatendible, atento a los siguientes razonamientos.

 

 Como ha quedado expuesto en consideraciones precedentes, tanto los partidos políticos como las agrupaciones políticas tienen una naturaleza diferente. Así, tenemos que los partidos políticos son entidades de interés público cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En tanto, las agrupaciones políticas son formas de asociación ciudadana que tienen como finalidad coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como en la creación de una opinión pública mejor informada; de igual manera, dichas agrupaciones cuentan con la posibilidad de participar en los procesos electorales federales, pero ésto sólo es permisible mediante acuerdos de participación con un partido político; en el entendido de que las candidaturas surgidas de dichos acuerdos serán registradas por el partido político que interviene en ellos, y votadas con la denominación, emblema, color o colores del partido.

 

 De la diversa naturaleza de estas entidades políticas, se siguen diferentes consecuencias que la propia ley reconoce. Así, por mandato constitucional, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé diversas prerrogativas en favor de los partidos políticos, entre ellas el financiamiento público que en forma equitativa habrá de otorgárseles para alcanzar los fines que la propia Constitución Federal les impone. Tal financiamiento se otorga para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, para gastos de campaña y por actividades específicas como entidades de interés público. Por su parte, también las agrupaciones políticas reciben financiamiento público; sin embargo, a diferencia de los partidos políticos, éste se les otorga para apoyar sus actividades editoriales, de educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política, no obstante que tanto los partidos políticos como las agrupaciones políticas, se encuentran sujetas a un régimen de fiscalización que les impone la obligación de rendir los informes sobre el origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, conforme a las reglas que el propio código federal establece.

 

 Esto es así en tanto que, si a los partidos políticos corresponde contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, ellos habrán de recibir el financiamiento para gastos de campaña. En cambio, tratándose de las agrupaciones políticas, se les otorga un financiamiento conforme a su naturaleza, sin que gocen de un financiamiento para gastos de campaña, ya que ellas no tienen la facultad de postular candidatos a los cargos de elección popular.

 

 Lo anterior se confirma de la lectura de los dispositivos legales, que en lo conducente a continuación se transcriben.

 

 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

 

"ARTÍCULO 41

...

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

II.  La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanen­tes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:..

 

...

 

La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establece­rá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposicio­nes."

 

 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

"ARTICULO 33.

 

1. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

 

...

 

ARTÍCULO 34.

 

...

 

4. A las agrupaciones políticas nacionales les será aplicable en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 38, 49-A y 49-B, así como lo establecido en los párrafos 2 y 3 del artículo 49 de este Código.

 

 

ARTICULO 35.

 

...

 

7. De igual manera, las agrupaciones políticas con registro, gozarán de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política.

 

...

 

 

ARTÍCULO 36.

 

1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:

 

...

 

c) Disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución General de la República y de este Código, para garantizar que los partidos políticos promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo;

 

ARTÍCULO 38.

 

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

...

 

 

o) Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusiva­mente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de campaña, así como para realizar las actividades enumera­das en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 de este Código;

 

...

 

ARTÍCULO 49.

 

...

 

7. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:

 

a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

 

I. El Consejo General del Instituto Federal Electoral determinará anualmente, con base en los estudios que le presente el Consejero Presidente, los costos mínimos de una campaña par diputado, de una para senador y para la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tomando como base los costos aprobados para el año inmediato anterior, actulizándolos mediante la aplicación del índice al que se refiere la fracción VI de este inciso, así como los demás factores que el propio Consejo determine. El Consejo General podrá, una vez concluido el proceso electoral ordinario, revisar los elementos o factores conforme a los cuales se hubiesen fijado los costos mínimos de campaña;

 

II. El costo mínimo de una campaña para diputado, será multiplicado por el total de diputados a elegir y por el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión;

 

III. El costo mínimo de una campaña para senador, será multiplicado por el total de senadores a elegir y por el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión.

 

IV. El costo mínimo de gastos de campaña para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se calculará con base a lo siguiente: El costo mínimo de gastos de campaña para diputado se multiplicará por el total de diputados a elegir por el principio de mayoría relativa, dividido entre los días que dura la campaña para diputado por este principio, multiplicándolo por los días que dura la campaña de Presidente;

 

V. La suma del resultado de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, según corresponda, constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de la siguiente manera:

 

- El 30% de la cantidad total que resulte, se entregará en la forma igualitaria, a los partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión.

 

- El 70% restante, se distribuirá según el porcentaje de la votación nacional emitida, que hubiese obtenido cada partido político con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión, en la elección de diputados inmediata anterior.

 

...

 

b) Para gastos de campaña:

 

I. En el año de la elección, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña, un monto equivalente al financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, y

 

II. El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.

 

...

 

 

ARTÍCULO 182A.

 

1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.

 

2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:

 

a) Gastos de propaganda:

 

I. Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares.

 

b) Gastos operativos de la campaña:

 

I. Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrenda­miento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares.

 

c) Gastos de propaganda en prensa, radio y televisión:

 

I. Comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto.

 

3. No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos por el siguiente concepto:

 

Para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.

 

...".

 

 

 De la regulación normativa anterior, se concluye que las agrupaciones políticas nacionales sólo reciben financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política, mas en momento alguno se contempla el otorgamiento de financiamiento para gastos de campaña, a diferencia de los partidos políticos, lo cual es conforme con la naturaleza de aquéllas, que ha quedado establecida en consideraciones precedentes, como entes cuya participación en los procesos electorales es permitida solo a través de su asociación con algún partido político y bajo la tutela de éstos, lo que lleva a considerar que no existe posibilidad alguna de que las agrupaciones políticas nacionales puedan realizar actos de campaña en forma directa, sino siempre en apoyo de las candidaturas que surgidas de los acuerdos de participación celebrados con algún partido político, hayan sido registradas por éste.

 

 De esta manera, aun cuando las actividades de campaña en general, deben ser financiadas con recursos provenientes del partido político que postule al candidato que va a contender en determinado proceso electoral, las agrupaciones políticas pueden contribuir a la realización de tales actos con motivo del acuerdo de participación que hayan suscrito con algún partido político, en virtud de que la ley prevé la posibilidad de que éstas canalicen recursos al partido político para el apoyo de las campañas respectivas, mas no que los partidos políticos puedan aportar recursos a las agrupaciones políticas para que ellas de manera directa e independiente realicen actos de proselitismo electoral.

 

 En consecuencia, la omisión a que alude la recurrente relativa a que tanto en los acuerdos de participación como en las determinaciones de registro de éstos, no se contiene la prohibición al Partido Revolucionario Institucional de realizar aportaciones en efectivo o en especie a las agrupaciones políticas nacionales para destinarse a gastos de campaña, así como su regulación, es innecesaria, puesto que éstas, por disposición legal, no tienen posibilidad alguna de realizar actos de campaña en forma directa, y de ahí lo inatendible del agravio que se analiza.

 

 Por otro lado, y en caso de que existiera alguna irregularidad en el manejo de los recursos otorgados a los partidos y agrupaciones políticas, la codificación electoral vigente contempla un sistema de fiscalización del financiamiento, tanto público como privado, según el cual existe la obligación por parte de las mencionadas instituciones de rendir ante la autoridad electoral administrativa un informe acerca de todos los ingresos y egresos que perciban, y en caso de incumplimiento, también se establecen determinadas medidas de sanción, consistentes desde una multa hasta la pérdida del registro.

 

 Así, el Partido Revolucionario Institucional, de acuerdo con el artículo 49, párrafo 7 del código electoral federal, tiene derecho recibir financiamiento público para actividades ordinarias permanentes y gastos de campaña, entre otros, así como la obligación de no rebasar los topes de gastos de campaña; asimismo, por disposición expresa del artículo 49-A de la legislación antes invocada, deberá rendir, un informe del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, y tratándose de los gastos de campaña, se deberá especificar los montos y destino de los mismos que, tanto dicho instituto político como el candidato hayan efectuado en el ámbito territorial correspondiente, incluyendo evidentemente las aportaciones que en su caso haya recibido de las distintas agrupaciones políticas asociadas. Este informe, deberá ser presentado dentro de la temporalidad establecida al efecto, ante la Comisión de Fiscalización de los Recurso de los Partidos y Agrupaciones Políticas, quien lo revisará, teniendo en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes; posteriormente, el órgano administrativo antes indicado, elaborará un dictamen consolidado que contendrá, entre otros aspectos, el resultado y las conclusiones de su revisión, así como la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos. Finalmente, dicho dictamen será presentado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que en su caso, proceda a imponer las sanciones que procedan, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 269 del código electoral federal.

 

 De ahí que, si como lo alega la parte apelante, el Partido Revolucionario Institucional realizara aportaciones a las agrupaciones políticas, ello necesariamente tendrá que ser reportado, en su oportunidad, en el informe respectivo, y cualquier irregularidad, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, deberá advertirla y establecerla en el dictamen que presente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien en su caso podrá imponer las sanciones correspondientes.

 

 Las agrupaciones políticas nacionales Frente Liberal Mexicano Siglo XXI; Cruzada Democrática Nacional; Jacinto López Moreno, Unión General de Obreros y Campesinos de México; Instituto para el Desarrollo Equitativo y Democrático, Asociación Civil; México Nuevo; Plataforma Cuatro; Praxis Democrática; Centro Político Mexicano; Familia en Movimiento, y Democracia XXI, por mandato expreso del artículo 35 párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tienen derecho a percibir financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política; y, por disposición de los párrafos 10 y 11 del mismo numeral, a fin de acreditar los gastos realizados, deberán presentar a más tardar en el mes de diciembre de cada año los comprobantes de los mismos, además deberán rendir ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dentro de los noventa días siguientes al último de diciembre del año del ejercicio que se reporte, un informe sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad; este informe recibirá el mismo trámite que el de los partidos políticos, es decir, la referida Comisión después de revisarlo, entregará un dictamen consolidado al Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien en su caso, impondrá las sanciones que correspondan por las irregularidades que se hubieren cometido en el uso y destino de los recursos.

 

 En este sentido, si las agrupaciones políticas antes mencionadas, percibieran aportaciones del Partido Revolucionario Institucional, como lo refiere la coalición recurrente, éstas ineludiblemente deberán ser reportadas en el informe anual que están obligadas a rendir ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, señalando su monto y destino; y en caso de existir algún desvío de recursos, ello deberá ser objeto de sanción por parte de la autoridad correspondiente.

 

 Aunado a lo anterior, debe señalarse que atento a lo preceptuado por el artículo 40 del código federal de la materia, un partido político podrá instar al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que se investiguen las actividades de otros partidos políticos o de una agrupación política cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática, entre las que se encuentran las relativas a no rebasar los topes de gastos de campaña, por así establecerlo el artículo 182-A de la normatividad electoral, o que las agrupaciones realicen en forma directa gastos de campaña.

 

 Bajo este orden de ideas, cabe decir que la pretensión de la parte actora en el presente medio impugnativo, en el sentido de que la determinaciones controvertidas deben disponer en forma expresa la prohibición de que los partidos políticos realicen aportaciones en efectivo o en especie a las agrupaciones políticas para gastos de campaña, con el objeto de evitar que éstos sean utilizados por las agrupaciones políticas y se rebasen los gastos de campaña establecidos, resulta irrelevante, puesto que de lo considerado con anterioridad, se concluye que existe un sistema de control de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas que permite que, ante cualquier irregularidad que al efecto se advierta, pueda ser materia de sanción en su oportunidad, y de ahí lo inatendible del motivo de inconformidad en estudio.

 

 Finalmente, debe decirse que es inatendible el argumento relativo a que en los acuerdos de participación cuyo registro se cuestiona, no se previó la existencia de algún órgano de las finanzas encargado de rendir los informes para efectos de los Acuerdos de Participación, toda vez que, tanto las agrupaciones políticas nacionales como el partido político, participantes en los referidos acuerdos, por esa sola circunstancia, no pierden en ningún momento la personalidad jurídica con que cada uno cuenta y cuyo registro como tales tienen reconocida ante el Instituto Federal Electoral, y en ese sentido, conservan las obligaciones inherentes a cada uno de ellos, entre las que se encuentran la de contar con un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y la de presentar los informes sobre sus ingresos y egresos anuales y, en el caso de los partidos políticos, de los de campaña. Por lo que, en ese sentido se advierte innecesaria la existencia de un órgano de finanzas para los efectos de los acuerdos de participación que nos ocupan, pues como ya se vio con anterioridad, cada entidad política mantiene la obligación de rendir informes sobre el origen y destino de sus recursos por cualquier modalidad.

 

 Así, ante lo infundado e inatendible de los agravios expresados por la compareciente, procede confirmar las resoluciones controvertidas.

 

 Por lo antes expuesto, se

 

              R E S U E L V E:

 

 UNICO. Se confirman las resoluciones CG163/99, CG164/99, CG165/99, CG166/99, CG167/99, CG168/99, CG169/99, CG170/99, CG171/99 y CG172/99, emitidas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión celebrada el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, a través de las cuales otorgó el registro a los acuerdos de participación para el proceso electoral mil novecientos noventa y nueve-dos mil, tomados por las agrupaciones políticas nacionales Frente Liberal Mexicano Siglo XXI; Cruzada Democrática Nacional; Jacinto López Moreno, Unión General de Obreros y Campesinos de México; Instituto para el Desarrollo Equitativo y Democrático, Asociación Civil; México Nuevo; Plataforma Cuatro; Praxis Democrática; Centro Político Mexicano; Familia en Movimiento; y Democracia XXI; con el Partido Revolucionario Institucional.

 

 NOTIFIQUESE personalmente a la coalición actora en las oficinas que ocupa el Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Federal Electoral, ubicadas en Avenida Viaducto Tlalpan número cien, Colonia Arenal Tepepan, en esta ciudad; y al partido tercero interesado, en Avenida Insurgentes Norte número cincuenta y nueve, edificio 1, primer piso, Colonia Buenavista, de esta ciudad; y por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de esta sentencia.

 

 Devuélvanse los originales a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

 Así, lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSE FERNANDO HIDALGO              OJESTO MARTINEZ                             PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL HENRIQUEZ               REYES  ZAPATA

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 FLAVIO GALVAN RIVERA